Antes de que comencemos ha hablar de temas fiscales, permítame enviarle, virtualmente, un fuerte abrazo y desearle que los objetivos que se ha planeado lograr para este nuevo año se hagan realidad con el empeño de su día a día.
Pues bien, comenzaremos analizando una de las reformas que entraron en vigor este día primero de este año, hemos platicado en columnas anteriores sobre lo normado en el artículo 5-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), misma que nos habla de los actos jurídicos que carezcan de razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo e indirecto.
Este artículo sufrió una modificación en su séptimo párrafo, dejando el texto de la siguiente manera:
Los efectos que las autoridades otorguen a los actos jurídicos de los contribuyentes con motivo de la aplicación de este artículo (actos jurídicos que carezcan de razón de negocios), se limitarán a la determinación de las contribuciones, sus accesorios y multas correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y la responsabilidad penal que pudiera originarse en relación con la comisión de los delitos previstos en el CFF.
Anteriormente se establecía que los efectos fiscales generados en términos de este artículo en ningún caso generarían consecuencias en materia penal.
Es de especial atención que por una recaracterización de una operación por parte de la autoridad, desee el legislador encuadrar una conducta castigada penalmente, lo cual desde nuestro punto de vista resulta absurdo.
Dado esto, es necesario conocer que es lo que busca el fisco federal con la aplicación de esta norma, para lo cual se lo detallo a continuación:
Se van a recaracterizar los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal:
a) Se busca llevar los efectos de estas operaciones a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico perseguido o
b) Se considerarán inexistentes cuando este último no exista.
Se presume, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos carecen de razón de negocios, cuando el beneficio económico perseguido pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.
La recaracterización o inexistencias señaladas sólo tendrán efectos fiscales.
Se considera que no existe una razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable, presente o futuro, sea menor al beneficio fiscal.
Para lo anterior se aclara que el beneficio fiscal no se considerará como parte del beneficio económico.
La aplicación de la Cláusula Anti-Abuso siempre será producto de un acto de autoridad.
Se consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución.
Como ejemplos citan: Los alcanzados a través de deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable, ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un pago o actividad, un cambio de régimen fiscal, entre otros.
Se especifica la actuación de la autoridad fiscal para determinar este tipo de actos, lo cual lo hará en el ejercicio de sus facultades de comprobación. Se especifica también la forma en que el contribuyente puede defenderse de lo anterior.
Es necesario tener mucho cuidado en el registro de operaciones relevantes y tener debidamente revelada la operación atendiendo su sustancia económica con el fin de incorporar los efectos derivados de las transacciones, transformaciones internas y otros eventos que afectan economicamente a la compañía.
CP y MI Gilberto Soto Beltrán
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