Buen día tenga usted, en esta su columna, hoy charlaremos de la reforma que se le realizo al Artículo 27 del Código Fiscal de la Federación el cual se encuentra dentro de la estructura del Código dentro del Titulo II de los derechos y obligaciones de los contribuyentes, en la legislación vigente nos habla de la obligación de inscribirse al RFC, de contar con Firma Electrónica Avanzada y de los demás avisos para informar a la autoridad de alguna situación que fuese motivo de algún cambio en el Registro Federal de Contribuyentes, como cambio de domicilio, apertura de sucursales, aumento o disminución de obligaciones, etc.
Pues bien, la reforma que le realizaron a este artículo consiste en que los dividieron en 4 secciones, las cuales son las siguientes:
A.- Sujetos y sus obligaciones especificas.
B.- Catálogo general de obligaciones.
C.- Facultades de la autoridad fiscal. Y,
D. Casos especiales.
En esta ocasión abordares la sección C, ya que le están dando a la autoridad nuevas facultades, las cuales desde nuestro punto de vista son ilegales, ya que dejan al contribuyente careciente de certeza jurídica por las actuaciones que estaría realizando y la falta de conclusión de la actuación de la autoridad.
Fíjese bien el por que de el señalamiento que arriba hacemos.
Al SAT el legislador lo esta facultando para llevar a cabo verificaciones sin que ello se considere que inician sus facultades de comprobación, ¿se da usted cuenta de la gravedad de esto?
Nos van a poder solicitar lo siguiente de acuerdo con la fracción I del inciso C del artículo 27:
- Los datos proporcionados al RFC, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado.
- Los señalados en los CFDI, declaraciones, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
Si, así como se lee, podrán solicitar cualquier documento, lo imperfecto de estas nuevas facultades es que, una vez realizada la solicitud de información, el contribuyente la proporciones y la autoridad la analice, la norma no establece plazo para que al gobernado se le proporcione el resultado obtenido de la verificación de documentos.
Las formalidades con las cuales se llevarán a cabo este tipo de verificaciones son a las estipuladas en el Artículo 49 del CFF, es de observar que, aunque este artículo le adiciona dos fracciones dentro de la reforma ninguna de ellas no habla de la resolución final de conformidad al tema que estamos tratando, cuando unicamente emitirá resolución final a lo dispuesto en las fracciones V y XI del artículo 42 del CFF.
Hay que agregar que, de acuerdo con la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, en la fracción VI del artículo 2, señala tácitamente que el contribuyente tiene el derecho a no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal, las declaraciones, CFDI, documentos de identidad, etc., es información que la autoridad cuenta con ella.
Esta adición comenzara a darnos muchos dolores de cabeza, estas facultades le están otorgadas a la autoridad en el artículo 42 del CFF y es con un objetivo especifico, el cual es la facultada de comprobar que el contribuyente ha cumplido con las disposiciones fiscales, y, aquí, a lo único que lo están facultando es a molestar ¡y no decirte para que!!!!
CP y MI Gilberto Soto
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