gilberto sotoEl pasado 12 de agosto de este año se publico en el Semanario Judicial de la Federación contradicción de Tesis de Jurisprudencia emanada por el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito mismo que se encuentra ubicado en el Estado de Guanajuato.

 

Muy desafortunada contradicción de Tesis ya que la misma va en sentido de que la acreditación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que hace el contribuyente cuando se realice por medio de compensación acorde al Derecho Civil, no da lugar el acreditamiento de este por no ser un medio de pago idóneo.

 

Dentro de la justificación, los magistrados, señalan que si bien la compensación es una forma de extinción de las obligaciones que desde el punto de vista tributario puede dar lugar a establecer cuando nace la obligación de pagar el IVA, lo cierto es que, en si misma considerada, no da lugar al acreditamiento, pues para ello es necesario demostrar que el impuesto haya sido efectivamente pagado en el mes que se trate, esto es, que haya sido enterado a la hacienda pública.

 

El criterio jurídico del pleno del Decimosexto Circuito es de acuerdo con la legislación fiscal vigente en los años 2019 y 2020, determina que para efectos de analizar la procedencia de una solicitud de devolución de saldo a favor, la figura de compensación aplicable en derecho civil no es un medio de pago para acreditar el IVA.

 

Si recordamos en la Ley de Ingresos de la Federación para el año fiscal 2019 la figura de la compensación universal la prohibieron, misma que estaba regulada en el Código Fiscal de la Federación (CFF) y en la reforma fiscal para el año 2020 fue derogada del Código, y la función de la misma era que si tu le debías al fisco pero tenias saldo a favor de cualquier otro impuesto lo podías compensar contra las cantidades que tuvieses a cargo hasta agotarlo, pero en la relación jurídica fisco-contribuyente.

 

Siendo un poco teóricos, el ámbito de competencia del Derecho Civil es regular o ordenar la relación jurídica entre particulares ante cualquier acuerdo de voluntades que los mismos deseen llevar a cabo, en materia Civil la compensación en una forma de extinción de obligaciones que opera cuando dos personas son respectivamente acreedoras y deudoras una de la otra, la compensación tiene singular importancia en la vida contractual, pues llena esencialmente una función de garantía.

 

Uno de los requistos para el acreditamiento de este impuesto es que el mismo este efctivamente pagado y el Articulo 1º-B de la Ley del IVA nos señala las formas en las cuales se considerara efectivamente pagado, si bien es cierto no señala expresamente la compensación como una de ellas, sin embargo el Legislador para dejar habierta la forma de pago señala que:

 

Cuando el interes del acreedor queda satisfecha mediante cualquier forma de extinción de obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

 

La compensación en materia civil es una forma de extinción de obligaciones, son actos que comunmente se dan entre dos contribuyentes por los actos de comercio que entre los mismos pudiesen tener y a la luz del Articulo 1º-B de la Ley del IVA es una forma de acreditamiento del mismo ya que el mismo esta efectivamente pagado y a su vez reune el requisito contemplado en el Articulo 5º fracción III de estar efectivamente pagado en el mes de que se trate.

 

También señalan dentro de las justificaciones que el Articulo 23 en su primer parrafo del CFF y 6º parrafos primero y segundo de la Ley del IVA se establece que los contribuyentes unicamente podran optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que esten obligados a pagar por adeudo propio pero siempre que ambas deriven del mismo impuesto.

 

Totalmente cierto, pero este razonamiento de los magistrados no tiene nada que ver con las formas señaladas en Ley de como se acredita el IVA.

 

CP, LD y MI Gilberto Soto

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