gilberto soto

 

Buen día tenga usted, en esta su columna, hoy charlaremos del Decreto 436 donde se reforma, deroga y adiciona, diversas disposiciones de carácter fiscal para el Estado de Sinaloa, específicamente de la Ley de Hacienda en lo que corresponde al Impuesto Sobre Nómina en el cual se amplia la base para el calculo del impuesto así como la obligación de retención de este impuesto por parte de los contribuyentes que contraten prestación de servicios de trabajo personal a empresas domiciliados dentro del territorio del Estado o en otra Entidad Federativa pero cuya prestación de servicios se realice dentro de territorio del Estado.

 

Como primer punto veremos la reforma que amplia la base para el calculo de este impuesto, en la cual se reformo el primer párrafo del Artículo 17 de la Ley de Hacienda, en la cual agregan al texto que también será objeto de este impuesto el pagó por concepto de remuneraciones asimiladas a salario subordinado, lo cual desde nuestro punto de vista resulta contradictorio al espíritu por el cual fue creado este impuesto, el cual es gravar las remuneraciones al trabajo personal subordinado y no un concepto de pago el cual podemos encontrar en el Artículo 94 de la Ley de Renta y por el cual no existe subordinación en cual una persona física pueda acceder a que se le pague y retenga el Impuesto Sobre la Renta bajo el concepto de Honorarios Asimilables a Salarios y donde el citado Artículo de la Ley de Renta nos detalla los supuestos y de los cuales no existe una subordinación como lo plantea el legislador en lo testado en la reforma al Artículo 17 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa.

 

Ahora bien, la Fracción III de la Ley Federal del Trabajo en concepto de subordinación lo cual es desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo.

 

El Artículo 94 de la Ley de ISR nos señala lo siguiente Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

 

De los cuales se desprenden siete supuestos en los cuales da la opción a los contribuyentes Personas Físicas les sea retenido el ISR bajo esta figura, enumeremos los cuales dentro de la vida empresarial de un contribuyente Persona Física o Moral son mas comunes realizar pagos a Personas Físicas que opten por que les pague bajo este esquema:

a).- Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles (fracción II).

b).- Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales (fracción III).

c).- Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo (fracción V).

d).-Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo (fracción VI).

 

Como podemos observar ninguno de los supuestos descritos existe una realción donde se de el supuesto de subordinación, ya que lo que la Ley de Renta da es una opción o facilidad para rendir el tributo a su cargo por el ingreso obtenido, anunado a eso dentro del cuerpo de este Artículo de la Ley de Renta hace una distinción al señalar que los tipos de ingresos señalados se asimilaran mas no que se consideraran ingresos por un servicio personal subordinado, o usted cree que los emolumentos que se les paga a los consejeros de una empresa, los anticipos a rendimientos de miembros de una sociedad civil, los honorarios que se le paguen por servicios profesionales independientes inclusive por la realización de una actividad empresarial, en ellos existe una subordinación o una relación obrero patronal y tenga que estar gravado por el Impuesto Sobre Nómina del Estado de Sinaloa.

 

El segundo punto a tratar es la adición del Artículo 17-Bis de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa, en la cual nace la obligación de retener y enterar el Impuesto Sobre Nómina correspondiente por parte de los contratantes, que se encuentren domiciliados dentro del Estado y para aquellos que aun estando domiciliados en otra Entidad Federativa pero que den servicios dentro del Estado, de la prestación de servicios a los contratistas misma que debera aplicarse acorde a la tabla prevista en el Artículo 18 de la Ley de Hacienda.

 

En la exposición de motivos expuesta por la Comisión de Hacienda Pública y Administración del Congreso del Estado de Sinaloa señala la necesidad de incluir como sujetos obligados al pago de Impuesto sobre Nóminas a los contribuyentes que evaden la controbución por no estar reglamentada la figura de prestadoras de servicio personal denominadas “outsourcing”.

 

Pero en el parrafo sexto de este Artículo deja mucho a dudas respecto a que realmente sea retener por los servicios de prestación de servicio personal, en este parrafo define el legislador que:

 

Se entendera como prestación de servicios, toda obligación de hacer, de no hacer o permitir, asumida por una persona en beneficio de otra; cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, y se considerara como ingreso por el servicio o comol valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporciones o se conceda su uso o gace con el servicio de que se trate.

 

Acorde a la redación de este parrafo no deja en claro realmente lo que se pretendio regular en este Artículo 17-Bis de la Ley de Hacienda, ya que habla de prestación de servicios mas no realmente nos da que se considera para esta Ley la Prestación de Servicios de Personal lo cual es de acuerdo en la exposición de motivos lo que pretende incluir como sujetos obligados, de acuerdo a la lectura Prestación de Servicios es un muy amplio y puede abarcar a la totalidad de ellos, ejemplo, servicios de asesoria juridica, de un taller mecanico, de television de paga, etc. por enumerar algunos, en todos ellos existen contenidos positivos o negativos como los son la obligación de hacer, no hacer o permitir.

 

Como bien pudimos observar la citada reforma y adición a los Artículos analizados de la Ley de Hacienda Pública del Estado de Sinaloa no dan claridad suficiente al pagador del Impuesto sobre Nóminas dejandolo en una en una falta de Seguridad Juridica ya que los ordenamientos citados no dan certeza respecto a lo que se pretendio por parte del legislador regular, los ordemanientos deben constituir un sistema de seguridad jurídica para que el Estado no caiga en excesos en la aplicación de la norma.

 

Es necesario que lo aquí analizado sea aclarado por parte de la autoridad encargada de la vigilancia del cumplimiento de este Ley y mediante Reglas ce Carácter General ó Criterios, le sea aclarado al Contribuyente, Primero.- que tipo de págos que realicen bajo el concepto de asimilados seran integrantes de la base para el págo de Impuesto Sobre Nóminas y, Segundo.- a que prestaciones de servicios que se contraten se le debera retener el Impuesto Sobre Nómina.

CP y MI Gilberto Soto Beltrán

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