Buen día tenga usted, en esta su columna, hoy charlaremos de la adición del Artículo 17-H Bis, el cual se adiciona para establecer las causales de restricción temporal de los certificados de sello digital (CSD) por irregularidades detectadas por la autoridad, en el mismo se establecen los mecanismos para restablecerlo temporalmente en lo que el contribuyente subsana, a criterio de la autoridad, las causales por las cuales le fue restringido temporalmente el citado certificado.
Para cualquier empresa es muy importante hoy en día contar con los CSD ya que sin ellos nuestras operaciones de venta se ven afectadas ya que no podremos elaborar facturas, afectando con esto los flujos de la compañía ya que nuestros clientes no nos pagarían las adquisiciones de bienes o servicios que nos realizan.
Las causales por las cuales la autoridad nos podría restringir los CSD son los siguientes:
- Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas.
- Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
- En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
- Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código.
- Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código y, que una vez transcurrido el plazo previsto en dicho párrafo no acreditaron la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corrigieron su situación fiscal.
- Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 de este Código, detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 de este Código (verificacion de domicilio fiscal).
- Detecten que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, no concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
- Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos.
- Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 (Art. 79 Infracciones relacionadas con el RFC, Art. 81 infracciones en pagos, avisos, declaraciones solicitudes, informes y constacias., Art. 83 infracciones relacionadas con la contabilidad y inexistencia de operaciones) de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital.
- Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B Bis de este Código.
Ahora bien, como se trata de una restricción temporal, tuvo a bien el legislativo otorgarle al contribuyente el derecho de audencia para poder asi subsanar, si este se situo en alguna de las causales por la cual le fue restringido el uso de sus CSD, el cual es el siguiente:
- Mediante buzon tributario el contribuyente solicitara la activación de los CSD, aportando las pruebas con las cuales desvirtua las causales por las cuales le fueron restringidos el uso de los CSD.
- La autoridad debera restablecer el uso de los CSD al dia siguiente de recibida la promoción, tal restablecimiento sera temporal en lo que a satisfacción de la autoridad quedaron subsanados los supuestos.
- La auotiridad tendra cinco días habiles para solicitar información adicional que considere necesaria, si lo hace dentro de ese plazo el contribuyente tendra cinco dias habiles para aportarlos, en caso de no hacerlo dentro de ese termino se considerara presentado.
- Una vez transcurridos todos esos plazos, el SAT tendra 10 días habiles para emitir su resolución, en el caso que la misma sea desfavorable para el contribuyente los CSD quedaran cancelados definitivamente.
Como bien observamos en los supuestos por los cuales nos pueden suspender temporalmente nuestros CSD son temas de prevención dentro de nuestras empresas, el estar al día en la presentación de nuestras obligaciones fiscales, verificar que nuestro domicilio se encuentre como localizado dentro del portal del sat, que los ingresos que estamos declarando concuerden con los CFDI emitidos asi como también si se trata de impuestos retenidos, etc.
Como en un inicio le señale estimado leedor, el hecho que nos bloqueen el uso de los CSD nos puede causar contingencias de perdida de flujos, las cuales nos pueden llevar hasta el cierre de nuestra fuente de ingresos
CP y MI Gilberto Soto Beltrán
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