La prevención del lavado de dinero exige un marco jurídico sólido, claro y técnicamente bien construido. En esta materia no basta con que el legislador tenga buenas intenciones; es indispensable que las normas otorguen certeza jurídica tanto a la autoridad como a los sujetos obligados. Lamentablemente, el nuevo artículo 55 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), reformado en 2025, deja abierta una serie de interrogantes que pueden convertir un mecanismo pensado para incentivar el cumplimiento voluntario en una fuente permanente de controversias.
En principio, la incorporación de un esquema de autocorrección administrativa merece reconocimiento. Permitir que quienes detecten incumplimientos puedan regularizarse antes de una verificación y, con ello, evitar o reducir sanciones, responde a una tendencia moderna de cumplimiento cooperativo impulsada en diversas jurisdicciones. El problema no radica en el objetivo, sino en la forma en que fue diseñado.
El artículo condiciona el beneficio a que el cumplimiento sea «espontáneo» y ocurra antes del inicio de las facultades de verificación. Sin embargo, la propia ley omite definir qué debe entenderse por espontaneidad y tampoco precisa cuándo comienza formalmente una facultad de verificación. ¿Es suficiente la emisión de una orden? ¿Debe existir una notificación? ¿Basta un requerimiento de información? ¿Influye que la autoridad ya tenga conocimiento del incumplimiento? La ausencia de respuestas convierte conceptos esenciales en verdaderas zonas grises.
La seguridad jurídica exige que las reglas del juego sean claras desde el inicio. Cuando la aplicación de un beneficio depende de conceptos ambiguos, el margen de interpretación de la autoridad se amplía considerablemente y el gobernado queda expuesto a decisiones que pueden variar de un caso a otro sin parámetros objetivos.
Otro aspecto preocupante es la disposición que permite reducir «hasta en un cincuenta por ciento» las multas cuando el beneficio de abstención ya fue utilizado previamente. La expresión «hasta» concede un amplio margen de apreciación administrativa, pero la ley no establece metodología, criterios de graduación ni factores objetivos para determinar cuándo corresponde una reducción del 50 %, del 30 % o de cualquier otro porcentaje. En ausencia de reglas claras, dos contribuyentes en circunstancias similares podrían recibir tratamientos distintos, generando cuestionamientos sobre igualdad y proporcionalidad.
La reforma también agrupa bajo un mismo beneficio «el total de las infracciones» regularizadas. En la práctica, ello implica que una omisión aislada y un incumplimiento sistemático de múltiples obligaciones pueden recibir el mismo tratamiento jurídico si se satisfacen los requisitos del artículo. Una legislación eficaz debe distinguir entre el error administrativo ocasional y la conducta reiterada o deliberada, pues el derecho sancionador moderno exige proporcionalidad entre la conducta y la consecuencia jurídica.
Existe además un aspecto especialmente delicado: para acceder al beneficio, el sujeto obligado debe reconocer expresamente la infracción. La ley no establece con claridad cuál será el alcance jurídico de esa manifestación ni prevé salvaguardas respecto de su eventual utilización en otros procedimientos administrativos o incluso penales. Aunque el propósito sea incentivar la regularización, la ausencia de reglas expresas puede generar incertidumbre y desalentar precisamente la conducta que el legislador pretende promover.
Tampoco se desarrolla un procedimiento específico para solicitar el beneficio. No se establecen plazos para resolver, requisitos documentales mínimos, efectos del silencio administrativo ni mecanismos de impugnación frente a una negativa. En consecuencia, muchos de estos aspectos quedarán sujetos a criterios administrativos que, inevitablemente, terminarán siendo objeto de litigio.
Paradójicamente, una reforma concebida para disminuir procedimientos sancionadores podría incrementar el número de controversias ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. No porque el mecanismo sea incorrecto en esencia, sino porque su deficiente técnica legislativa obliga a los tribunales a interpretar aquello que el legislador debió definir desde el principio.
Combatir el lavado de dinero exige normas firmes, pero también previsibles. La eficacia del sistema preventivo no depende únicamente del endurecimiento de obligaciones o sanciones; depende, sobre todo, de que los sujetos obligados conozcan con precisión qué deben hacer, cuándo deben hacerlo y cuáles serán las consecuencias jurídicas de sus actos.
La calidad de una ley no se mide por el número de obligaciones que impone, sino por la certeza que ofrece a quienes deben cumplirla. Cuando los conceptos fundamentales permanecen indefinidos y las facultades discrecionales carecen de límites objetivos, el Estado no fortalece el Estado de Derecho: simplemente traslada a los tribunales la responsabilidad de corregir lo que debió resolverse en el proceso legislativo.
El artículo 55 representa una oportunidad valiosa para fomentar una cultura de cumplimiento voluntario. Sin embargo, mientras no se atiendan sus vacíos técnicos y procedimentales, continuará siendo una disposición que, lejos de brindar certidumbre, abre la puerta a interpretaciones divergentes, litigios innecesarios y una aplicación desigual de la ley. En un Estado constitucional de derecho, la prevención del lavado de dinero debe descansar sobre normas claras, precisas y técnicamente consistentes; de lo contrario, incluso las mejores intenciones legislativas pueden terminar debilitando la confianza en el sistema jurídico.
CPC, LD y MI Gilberto Soto Beltrán
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